Corresponde al importe de las obligaciones asumidas por el Estado (llamada, de conformidad con el artículo 29, I de la LRF de Deuda Consolidada) deduciéndose los haberes financieros no vinculados a otros pagos. De acuerdo con Resolución del Senado, su volumen no podrá sobrepasar 2 (dos) veces el ingreso corriente neto.
Art. 29, I - deuda pública consolidada o fundada: monto total, constatado sin duplicidad, de las obligaciones financieras del ente de la Federación, asumidas en virtud de leyes, contratos, convenios o tratados y de la realización de operaciones de crédito, para amortización en plazo superior a doce meses. El Estado de Ceará, de acuerdo con el Art. 3º, I de la Resolución nº 40/01 del Senado Federal, transcrito a continuación, no podrá sobrepasar el límite del 200% del Ingreso Corriente Líquido, ya explicado, para la concesión de esas garantías. Art. 3º La deuda neta consolidada de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, al final del decimoquinto ejercicio financiero contado a partir del cierre del año de publicación de esta Resolución, no podrá exceder, respectivamente, a: I - en el caso de los Estados y del Distrito Federal: 2 (dos) veces el ingreso corriente neto, definido en la forma del art. 2º.